
CÓMO INSTRUIR UNA DENUNCIA POR TORTURAS EN EL CIE. Auto sobre correcta investigación judicial
[Publicación de Josetxo Ordóñez]
Las siguientes líneas son un comentario surgido de la lectura del Auto 1540/2019, de 19 de septiembre, dictado por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta resolución tiene origen en el sobreseimiento provisional de actuaciones incoadas en relación con una denuncia presentada dos años antes, el 26 de septiembre de 2017, por un grupo de internos del CIE. La denuncia versaba sobre agresiones policiales gratuitas, humillantes e intimidatorias, con resultado lesivo, en el interior del CIE y contra varios internos.
El Auto de la AP resulta muy interesante ya que ofrece algunos análisis de calado jurídico:
- El recurso de apelación contra el sobreseimiento se basa en la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, es decir, en la infracción de la tutela judicial efectiva por una instrucción insuficiente. Sin embargo, la AP hace un esfuerzo interpretativo desde el inicio de su resolución para vincular el sobreseimiento de las actuaciones de investigación también al art. 15 de la Constitución Española, que proscribe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. Es decir, vincula el hecho del sobreseimiento a una doble base constitucional: la tutela judicial y la prohibición de la tortura.
- ¿Por qué? Porque la AP considera que hay instrucciones e instrucciones. Que cuando la instrucción judicial se refiere a hechos denunciados que pueden revestir la comisión de delitos contra la integridad moral y física, relativos a la tortura y a los tratos inhumanos y degradantes es una instrucción diferente. Dice la AP: “[L]as exigencias de la tutela judicial efectiva [...] debe cumplir unos estándares especialmente exigentes puesto que [el sobreseimiento] aparece vinculado no únicamente al Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino al derecho fundamental a no ser sometido a torturas o a tratos inhumanos o degradantes del artículo 15 del mismo texto legal [...] Por ello la instrucción de la causa en estos casos debe ser exquisita sin que pueda existir el menor atisbo de duda de que el órgano judicial no ha practicado todas las diligencias que están a su alcance” (FJ 2.º del Auto)
- Cuando la AP describe los principios en los cuales se basa una instrucción correcta, dice que el juez de instrucción ha de ser objetivo e imparcial. La objetividad e imparcialidad del juez de instrucción se puede medir con un indicador: ejerciendo “un control de legalidad sobre las pretensiones (legítimas pero obviamente interesadas) de las partes.” (FJ 2.º) En el Auto, la AP rectifica al juez de instrucción que solamente ha recabado las pruebas e informes del propio CIE, sin que se haya tomado declaración ni a los denunciantes, ni a la testigo de los hechos (la enfermera del CIE), ni a los agentes de policía que intervinieron. Es decir, la AP está diciendo que no se pueden sobreseer unas actuaciones judiciales cuando se han practicado unas pruebas, "legítimas pero obviamente interesadas" solo de una de las partes: la dirección del CIE. De nuevo, el esfuerzo de objetividad e imparcialidad al que se debe el juez de instrucción viene exigido por la tutela judicial efectiva, pero también y sobre todo por la naturaleza especialmente grave de los hechos denunciados (tortura y tratos inhumanos y degradantes).
- La AP acoge la interpretación garantista de la doctrina constitucional fijada en las sentencias 12/2013 y 153/2013 del Tribunal Constitucional, que exige “acentuar las garantías” y “agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos” cuando nos podemos encontrar ante delitos de tortura o contra la integridad física o moral.
- Finalmente, resulta incomprensible la referencia que hacen los magistrados de la AP a la posibilidad de cacheos y registros corporales con desnudo integral en el interior del CIE. Dice la AP que es una posibilidad recogida en el art. 55.2 del RD 162/2014, de reglamento de los CIE. Sin embargo, el art. 55.2 fue declarado nulo e inválido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015. En aquella ocasión, el Tribunal Supremo aclaró que el único precepto que puede dar cobertura legal a los registros de personas en el CIE es el art. 62 quinquies de la LO 4/2000. Y que, a su vez, este art. 62 quinquies ya fue interpretado en clave constitucional por el Tribunal Constitucional en Sentencia 17/2013. Allí, el Tribunal Constitucional afirmaba que las medidas de registro personal han de suponer un medio necesario para la protección de la seguridad del centro, y sólo en esa medida podría calificarse la seguridad como un requisito para la realización de registros (FJ 14.º). Ahora bien, el Tribunal afirma también que dichas medidas, además de ser necesarias para garantizar la seguridad del centro y la convivencia en el mismo, deben atenerse a la conducta previa del extranjero internado (“la medida ha de encontrarse justificada en atención a la conducta previa del extranjero internado” (FJ 14.º).
El olvido u omisión de estos extremos por parte de la AP no obsta que el Auto de 19 de septiembre de 2019 recoge con acierto una reflexión sobre los registros de personas: no importa tanto que se realicen o no registros personales en el CIE y que el juez de instrucción verifique la legalidad de este hecho. Lo que debe investigar el juez de instrucción es “el modo en que se llevaron a cabo” los registros personales en el CIE. Es decir, el juez debe indagar si los registros vulneraron derechos fundamentales. Dicho de otro modo, si los registros supusieron un modo de tortura o de trato inhumano o degradante, aspecto este que, como vemos, es básico en todo momento en la argumentación jurídica de los magistrados de la AP.
En conclusión, la AP va incluso más allá que la propia acusación particular, en tres aspectos:
- Integra los hechos dentro del CIE en la posibilidad de tortura y/o trato inhumano y degradante y no solamente en la posibilidad de lesión de la tutela judicial efectiva.
- Exige una instrucción objetiva e imparcial en la que no únicamente se escuche lo que tenga por bien informar la dirección del CIE.
- Cuestiona la realización de los registros personales pues no solamente debe ser tenida en cuenta la seguridad dentro del CIE, sino la vulneración de dignidad que su práctica conlleva.